LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SALAS
DE USO DE INTERNET, VIDEOJUEGOS Y OTROS MULTIMEDIAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto:
1. Garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute
pleno y efectivo de sus derechos humanos a una información adecuada que sea
acorde con su desarrollo integral y a la salud, en el uso, alquiler, compra, venta y
permuta de juegos computarizados, electrónicos o multimedia, especialmente en
salas de Internet.
2. Promover el uso adecuado de los servicios de Internet con fines educativos,
recreativos y para la libre comunicación entre las personas.
3. Favorecer la participación de las familias, organizaciones sociales y personas
en general en la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Obligaciones generales del Estado
Artículo 2. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas
administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias
y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley, a los fines de garantizar los
derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.
Obligaciones generales de las familias
Artículo 3. Los padres, las madres, representantes o responsables tienen el deber y
el derecho de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de
su derecho a una información adecuada con su desarrollo evolutivo e integral,
especialmente a través del cumplimiento de las regulaciones previstas en esta Ley.
Participación de la sociedad
Artículo 4. La sociedad tiene derecho de participar de forma protagónica para lograr
la vigencia plena y efectiva de la presente Ley, de forma individual o colectiva, a
través de las organizaciones comunitarias y sociales, tales como los Consejos
Comunales, los Comités de Protección Social y las organizaciones de usuarios y
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usuarias de los servicios de telecomunicaciones y otras formas de organización
social.
Obligaciones generales de empresas, establecimientos, responsables, trabajadores y
trabajadoras
Artículo 5. Las empresas, establecimientos, salas y personas que realicen
actividades de uso, acceso, alquiler, compra, venta o permuta de los juegos
computarizados, electrónicos, multimedias o servicios Internet tienen el deber de
cumplir con lo previsto en esta Ley, así como con lo dispuesto en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y la legislación vigente en materia de
protección integral a los niños, niñas y adolescentes. Su incumplimiento acarrea las
responsabilidades previstas en la ley.
Capítulo II
De Salas de Juegos Computarizados, Electrónicos o Multimedias y de
Servicios de Internet
Ingreso y permanencia
Artículo 6. El ingreso y permanencia de los niños, niñas y adolescentes a las salas
de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet de
carácter privado se regirá bajo las siguientes normas:
1. Los niños y niñas menores de nueve años de edad, sólo podrán ingresar y
permanecer en estas salas acompañados por su padre, madre, representante,
responsable o familiar mayor de dieciocho años.
2. Los niños y niñas mayores de nueve años de edad y adolescentes podrán
ingresar y permanecer en estas salas sin compañía de personas adultas.
3. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ingresar y permanecer en estas
salas, con o sin compañía de su padre, madre, representante o responsable, desde
las seis ante merídiem (06:00 a.m.) hasta las siete post merídiem (07:00 p.m.).
4. Durante los períodos no lectivos los y las adolescentes podrán ingresar y
permanecer en estas salas, sin la compañía de su padre, madre, representante
o responsable, desde las seis ante merídiem (06:00 a.m.) hasta la nueve post
merídiem (09:00 p.m.)
Las salas de servicios de Internet del Estado, así como aquellas de carácter privado
integrados al desarrollo de las políticas públicas de acceso a estos servicios,
establecerán sus propias normas de ingreso y permanencia, teniendo como
referencia lo establecido en este artículo, a los fines de garantizar el derecho de los
niños, niñas y adolescentes a una información adecuada que sea acorde con su
desarrollo integral.
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Espacios adecuados y supervisados
Artículo 7. Todos los espacios y ambientes físicos de las salas de juegos
computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet deben ser
adecuados para ser utilizadas por niños, niñas y adolescentes, y deben facilitar su
supervisión directa y permanente de las personas que laboren en ellas, de
conformidad con lo establecido en las normas técnicas que dicte la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones. Estas salas podrán contar con espacios reservados
exclusivamente para personas adultas, los cuales no deben ser accesibles a niños,
niñas y adolescentes.
Información adecuada
Artículo 8. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar
información acorde con su desarrollo integral en las salas de juegos computarizados,
electrónicos o multimedias y de servicios de Internet. En consecuencia, está
prohibido el acceso a información y contenidos que promuevan, hagan apología o
inciten a la violencia, a la guerra, a la comisión de hechos punibles, al racismo, a la
desigualdad entre el hombre y la mujer, a la xenofobia, a la intolerancia religiosa y
cualquier otro tipo de discriminación, a la esclavitud, a la servidumbre, a la
explotación económica o social de las personas, al uso y consumo de cigarrillos y
derivados del tabaco, de bebidas alcohólicas y demás especies previstas en la
legislación sobre la materia y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como
aquellos de carácter pornográfico, que atenten contra la seguridad de la Nación o
que sean contrarios a los principios de una sociedad de democracia revolucionaria.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través de su unidad técnica
competente, podrá establecer mediante normas técnicas adicionales el acceso de los
niños, niñas y adolescentes a toda información y contenidos que menoscaben su
desarrollo integral, atendiendo a los elementos de lenguaje, salud, sexo y violencia.
Estas normas deberán ser revisadas y actualizadas de forma regular y periódica.
Está prohibido que las personas en general tengan acceso a pornografía de niños,
niñas o adolescentes, así como a información que promueva o permita su abuso o
explotación sexual.
Difusión
Artículo 9. En todas las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias
y de servicios de Internet se debe fijar un cartel público, a los fines de difundir la
presente Ley, en un lugar visible y en dimensiones que garanticen su fácil lectura,
cuyo contenido y dimensiones serán establecidos en las normas técnicas que dicte la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Dicho cartel deberá indicar al menos el
nombre, dirección y teléfono de las autoridades públicas y servicios ante las cuales
se puede denunciar el incumplimiento de la presente Ley, entre ellas: el Consejo
Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, el Fiscal del Ministerio
Público, el Defensor o Defensora del Pueblo y las Defensorías de Niños, Niñas y
Adolescentes del Municipio y demás instancias con competencia en la materia. El
cartel público deberá ser certificado por el Consejo Municipal de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes del lugar donde se encuentre el establecimiento.
Así mismo, en los protectores de pantalla y ambientes de todas las computadoras y
equipos de las salas de servicios de Internet deberán incorporarse mensajes dirigidos
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a la promoción de esta Ley, cuyo contenido y dimensiones serán establecidos por los
Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mecanismos de seguridad
Artículo 10. Todas las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y
de servicios de Internet están obligadas a implementar controles, mecanismos de
seguridad y programas en las computadoras y equipos destinados a niños, niñas y
adolescentes para hacer cumplir el articulado establecido en esta Ley. Los
proveedores de servicios de Internet deberán ofrecer y suministrar a todos sus
usuarios y usuarias, de manera gratuita, estos controles, programas y mecanismos
de seguridad.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través de su unidad técnica
competente, establecerá mediante normas técnicas los requisitos y condiciones
mínimas que deben cumplir los referidos controles, programas y mecanismos de
seguridad.
Obligaciones de empresas, establecimientos y responsables de salas de uegos
computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet
Artículo 11. Las empresas y establecimientos de salas de juegos computarizados,
electrónicos o multimedias y de servicios de Internet, de carácter privado o del
Estado, tienen las siguientes obligaciones:
1. Notificar del inicio, existencia y servicios prestados en las salas de juegos
computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet ante los
Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes donde se
encuentren ubicados.
2. Contar con personal idóneo y suficiente para supervisar el cumplimiento
efectivo de las regulaciones previstas en esta Ley.
3. Asegurar la formación y capacitación del personal responsable de las salas de
juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet en
materia de protección integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el
contenido de la presente Ley, a través de los cursos que a tal efecto desarrollen los
Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. Velar porque los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en las salas de
juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet estén
protegidos por la presente Ley.
5. Informar a los órganos rectores en materia de tecnología de información acerca
de los portales de Internet que contengan información inadecuada para niños, niñas
y adolescentes de los cuales tengan conocimiento.
6. Cumplir efectivamente con las demás obligaciones previstas en la ley.
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CAPÍTULO III
De la Difusión, Supervisión y las Sanciones
Difusión y supervisión del cumplimiento de esta Ley
Artículo 12. Los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
tienen la competencia de difundir y exigir el cumplimiento de esta Ley en el ámbito
de su jurisdicción. A tal efecto, podrán requerir la colaboración del Poder Público
Estadal.
Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son responsables de
dictar medidas de protección en aquellos casos en los cuales sea amenazado o
violado el derecho de un niño, niña o adolescente a tener información adecuada para
su desarrollo integral o salud ante el incumplimiento de esta Ley.
Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes deberán promover el cumplimiento
de esta Ley, especialmente orientando a los niños, niñas y adolescentes y sus
familiares en el cumplimiento de la misma, y denunciando ante las autoridades
competentes su incumplimiento.
Los Consejos Comunales, Comités de Protección Social y organizaciones de usuarios
y usuarias de servicios de telecomunicaciones velarán por el cumplimiento de esta
Ley en sus comunidades. A tal efecto, podrán realizar actividades de difusión y
promoción del contenido de esta Ley, así como interponer denuncias y solicitudes
ante las autoridades competentes en caso de infracción.
Infracciones
Artículo 13. Las empresas y establecimientos que quieran dedicarse a instalar una
sala de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet
deberán cumplir, antes de entrar en funcionamiento, con las obligaciones a que se
contrae esta Ley.
Las empresas que ya estén en funcionamiento tendrán un lapso de treinta días para
adecuarse a los requisitos que prevé esta Ley.
El incumplimiento de esta norma dará lugar al cierre del establecimiento hasta que
se constate el cumplimiento de la normativa establecido en esta Ley.
Infracciones leves
Artículo 14. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales
a las que hubiere lugar, se sancionará con cierre de la sala de juegos
computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet por espacio de
uno a tres días continuos a la empresa o establecimiento que luego de autorizados y
entrados en funcionamiento:
1. No cumpla con las normas de ingreso y permanencia de los niños, niñas y
adolescentes en las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de
servicios de Internet, de conformidad con el artículo 6 de esta Ley.
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2. No adecue las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de
servicios de Internet para ser utilizados por niños, niñas y adolescentes, en los
términos previstos en el artículo 7 de esta Ley.
3. No cumpla con las obligaciones de difusión de esta Ley, previstas en el artículo
9.
4. Incumpla con la obligación de notificar del inicio, existencia y servicios
prestados en las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de
servicios de Internet ante los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes donde se encuentren ubicados, según lo previsto en el numeral 1 del
artículo 11 de esta Ley.
5. No cumpla con la obligación de asegurar la formación y capacitación del
personal responsable de las salas de juegos computarizados, electrónicos o
multimedias y de servicios de Internet en materia de protección integral de los niños,
niñas y adolescentes, así como el contenido de la presente Ley, a través de los
cursos que a tal efecto desarrollen los Consejos Municipales de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 11 de esta
Ley.
Infracciones graves
Artículo 15. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales
a las que hubiere lugar, se sancionará con cierre de la sala de juegos
computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet por espacio de
tres a cinco días continuos a la empresa o establecimiento que luego de autorizados
y entrados en funcionamiento:
1. Incumpla con la prohibición referida al acceso de los niños, niñas y
adolescentes a información considerada inadecuada para su desarrollo integral en los
términos contemplados en el artículo 8 de esta Ley.
2. No implemente controles, programas y mecanismos de seguridad en las
máquinas y computadoras destinadas a niños, niñas y adolescentes, según lo
previsto en el artículo 10 de esta Ley.
3. Reincida en una infracción leve contemplada en el artículo 13 de esta Ley.
Cierre de sala, competencia y procedimiento
Artículo 16. Comprobada la comisión de una de las infracciones contempladas en
los artículos 13 y 14 de esta Ley, el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescente donde se encuentre ubicada la sala de juegos computarizados,
electrónicos o multimedias y de servicios de Internet impondrá las sanciones a que
hubiere lugar. En el caso que la empresa o establecimiento sancionado tenga varias
sucursales, el cierre de la sala sólo se aplicará en el lugar donde se cometió la
infracción. En estos casos, el empleador o empleadora deberá pagar a los
trabajadores y trabajadoras todas las remuneraciones y beneficios sociales que les
correspondiesen como si hubieran laborado efectivamente dichas jornadas.
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Infracción de los proveedores de servicio de Internet
Artículo 17. Los proveedores de servicios de Internet que incumplan con la
obligación de ofrecer y suministrar a todos sus usuarios y usuarias, de manera
gratuita, los controles, programas y mecanismos de seguridad, de conformidad con
lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, serán sancionados con multa desde uno
por ciento (1%) hasta dos por ciento (2%) de los ingresos brutos
causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquel en el cual se cometió
la infracción.
Los órganos rectores en materia de tecnología de información será competentes para
imponer esta sanción pecuniaria, mediante el procedimiento previsto en la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera: Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta Ley en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las autoridades competentes
desarrollarán planes de promoción y difusión de su contenido.
Segunda: Esta Ley entrará en vigencia a los seis meses siguientes a su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, el primer día de agosto de dos mil seis. Año 196º de la
Independencia y 147º de Federación.
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente
DESIRÉE SANTOS AMARAL Primera
Vicepresidente
ROBERTO HERNÁNDEZ Segunda
Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO Secretario JOSÉ GREGORIO VIANA Subsecretario
Asamblea Nacional Exp. Nº 453
Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Salas de Uso de Internet,
Videojuegos y otros Multimedias
JGV/PC/JLO/JAPB/ajo
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